Ley 115 de 1994 Articulo 92
ARTICULO
92. Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de
la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del
conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos,
estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de
una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Los
establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional
acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las
habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de
decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la
administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la
solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la
negociación y la participación.
Decreto
1075 de 2015
Artículo
2.3.5.6.1,
Artículo
2.3.5.6.1. Orientación escolar. La orientación escolar de que trata el artículo
32 de la Ley 1620 de 2013 estará garantizada a través de los docentes
orientadores pertenecientes a las plantas globales de las entidades
territoriales certificadas y su incremento se efectuará conforme a lo
establecido en los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas
de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas
con cargo al Sistema General de Participaciones, consagrados en el Decreto 1494
de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás
normas concordantes o modificatorias. Las entidades territoriales podrán
adelantar las gestiones necesarias y las alianzas estratégicas a través de
convenios interadministrativos con las instituciones de educación superior,
tendientes a lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de
psicología, psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación
escolar en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a
fortalecer la convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y
apoyen la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos, y la educación para la sexualidad. (Decreto 1965 de 2013,
artículo 52).
Artículo
2.4.3.2.2.:
Servicio
de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben
brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el
propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo
implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una
disminución de su asignación de veintidós (22) horas semanales. No obstante,
para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del
articulo 2.3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales
certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las
instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de
Educación Nacional. (Decreto 1850 de 2002, artículo 6).
Artículo 2.4.3.3.3.
Cumplimiento
de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los
establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su
jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una
dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El
tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y
a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el
establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las
cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto.
Para
completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán
fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo,
indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades
curriculares complementarias. Parágrafo 1. Los directivos docentes, rectores y
coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo
dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán
su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que
dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en
el establecimiento educativo. Parágrafo 2. Los orientadores escolares cumplirán
sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al
horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas
diarias en el establecimiento educativo. (Decreto 1850 de 2002, artículo 11),
Parágrafo
2.,
Los
orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de
orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual
será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.
(Decreto 1850 de 2002, artículo 11),
Artículo
2.4.6.1.2.5.
Artículo
2.4.6.1 Orientadores y otros profesionales de apoyo. Los orientadores que son
profesionales universitarios graduados en orientación educativa, psicopedagogía
o un área afín, vinculados en propiedad a la planta personal como docentes o
administrativos y que cumplen funciones de apoyo al servicio orientación
estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación los parámetros
establecidos en el artículo anterior. Los profesionales vinculados en propiedad
a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas
y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social. serán
ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para
propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros
establecidos en el artículo anterior. (Decreto 3020 2002, artículo 12).
Decreto ley 1278 de 2002 del artículo 4:
ARTÍCULO
4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que
implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza -
aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y
la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades
educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los
establecimientos educativos.
La función docente, además de la
asignación académica, comprende también las actividades curriculares no
lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad,
en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de
actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y
evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y
deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las
actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración
y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas
que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son
docentes y directivos docentes.
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